El Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia (LPI) reconoce un derecho de propiedad sobre las creaciones intelectuales.
La propiedad intelectual en España está integrada por el derecho del autor a disponer plenamente de su obra y a explotarla de forma exclusiva. Es decir, el autor posee derechos morales y derechos patrimoniales sobre su obra.
Entre los derechos morales del autor destaca el derecho al reconocimiento de la condición de autor de la obra, y el de exigir el respeto a la integridad de la obra y la no alteración de la misma. Los derechos morales son derechos inalienables, irrenunciables, inembargables y que no prescriben nunca. Es decir, son derechos “eternos” y exclusivos del autor que no se pueden ceder a terceras personas. A modo de ejemplo, podemos afirmar que, a Wolfgang Amadeus Mozart, quien murió en 1791, aún hoy en día debe reconocérsele la autoría de sus obras. Asimismo, Don Quijote será siempre una obra creada por Miguel de Cervantes sin que se pueda atribuir la autoría de la obra a sus descendientes.
A diferencia de los derechos morales, los derechos patrimoniales del autor tienen un contenido económico y pueden ser cedidos por el autor. Entre ellos se encuentran los derechos de reproducción (copia), los derechos de distribución (en forma de ejemplares), los derechos de comunicación pública (los contenidos son recibidos por parte de una gran audiencia como a través de internet, televisión, radio etc.) y los derechos de transformación (por ejemplo, la traducción de una obra, su formateo para incluir la obra en una página web etc.).
En España, los derechos patrimoniales son vigentes durante toda la vida del autor y 70 años después de su muerte o declaración de fallecimiento. Al finalizar este plazo, los derechos pasan a formar parte del dominio público por lo que los herederos ya no pueden exigir ninguna contraprestación económica por su uso.
Asimismo, durante el citado periodo de vigencia, los derechos patrimoniales del autor se pueden ceder a terceros. La cesión puede ser exclusiva o no. En caso de cesión exclusiva, el cesionario adquiere los derechos de explotación para él, de tal forma que podrá impedir su ejercicio por parte de terceros incluso por el autor que le cede los derechos. A modo de ejemplo, el cantante Paul McCartney se vio obligado a tener que pagar por la utilización de sus propias canciones al reproducirlas en sus conciertos y exhibiciones. Ello se debía a que no era él quien poseía los derechos patrimoniales sobre las mismas, sino que los había cedido en exclusiva al ya fallecido Michael Jackson.
Al contrario, cuando la cesión no es exclusiva, el cesionario no podrá volver a ceder los derechos a favor de terceros (salvo acuerdo expreso del autor) y no podrá impedir la explotación de la obra por el autor o terceros cuando estos hayan sido autorizados por el autor.
Todos estos derechos son los que conocen popularmente como “copyright”.
Héloïse Lopez
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